Resumen: La resolución impugna, dictada por la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sancionó a la empresa recurrente por su participación en un cártel que operaba en el mercado de pretensados de hormigón. Las conductas sancionadas consistían en acuerdos de precios, intercambio de información comercialmente sensible y reparto del mercado, todo ello sobre la base del material probatorio acopiado en el expediente y, en especial, el intervenido en las inspecciones realizada en las sedes de algunas de la empresas partícipes. La sentencia analiza los distintos motivos de impugnación entre los que se encuentran la insuficiencia de prueba para sostener la imputación, el carácter no anticompetitivo de los acuerdos o la imposibilidad de calificar, como se hizo, la conducta de la empresa como infracción única y continuada, alegaciones que rechaza sobre la base de los distintos documentos y correos electrónicos incriminatorios que constan en el expediente administrativo. No obstante, estima en parte el recurso en cuanto a la determinación de la sanción aplicando el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015, que declaró la ilegalidad de la denominada Comunicación de Multas de 2009 con reglo a la cual la CNMC cuantificó la impuesta a la entidad actora.
Resumen: Se confirma la sentencia que rechaza la revisión de la cuantía de la pensión de incapacidad permanente absoluta, por situarse por debajo del umbral de la pobreza, y la fijación de una prestación superior, con efectos retroactivos, que sustentaba la parte demandante en la aplicación directa de la Carta Social Europea (revisada) tras la ratificación del Gobierno Español. La Sala rechaza un motivo de nulidad porque la resolución recurrida ni es incongruente, ni está inmotivada, ni su relato fáctico es insuficiente; y aunque se considera que el recurso se formula deficientemente, lo analiza y precisa que el principio del que parte el recurrente que es la aplicación de la Carta Social Europea revisada no es cierto porque esta Carta fue aprobada en Turín en 1961 y ratificada por España en 1980, pero la Carta revisada, que permanece abierta a la firma desde 1996, aún no ha sido ratificada por España; y de ello se deduce que concurre un supuesto de falta de acción.
Resumen: Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de unas obligaciones de deuda subordinada. Rendimientos. La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado y se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de las subordinadas. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño pero también una ventaja deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se desestima la demanda, al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio (la suma de los rendimientos y del capital rescatado tras la intervención del FROB es superior al importe de la inversión realizada).
Resumen: Determinar si resulta ajustado a Derecho la tramitación de un procedimiento de verificación de datos para un supuesto de exención de ganancia patrimonial por reinversión de vivienda habitual en el IRPF o, por el contrario, excedería de sus límites, exigiéndose, al menos, uno de comprobación limitada. El procedimiento de verificación de datos, en virtud de lo establecido en el artículo 131.d) LGT 2003, sí es cauce idóneo para esos requerimientos de prueba que le fueron efectuados al contribuyente sobre determinados hechos por él aducidos para justificar la exención por reinversión en vivienda habitual que había incluido en su autodeclaración IRPF. Y porque, tratándose de una exención tributaria, la carga de declarar y probar los hechos que la justifiquen incumbe, según lo establecido en el artículo 105 LGT 2003, a quien pretende hacer valer ese derecho en su autodeclaración IRPF. En lo que hace a decidir la aplicabilidad de la salvedad a la que estamos haciendo referencia, esa decisión exige necesariamente llevar a cabo una tarea hermenéutica de dicha norma reglamentaria en la que razonablemente se pueden aceptar distintas alternativas de interpretación. Esto determina, en consecuencia, que la diferente solución que fue seguida por el contribuyente no pueda ser considerada constitutiva esa indebida aplicación normativa, pero inexcusablemente "patente", a la que queda circunscrito el supuesto de utilización del procedimiento de verificación de datos.
Resumen: IRPF. Actividades profesionales. Abogados. Reducción de los rendimientos obtenidos con un periodo de generación superior a dos años. Interpretación del art. 32.1 LIRPF. Los ingresos obtenidos por los abogados en defensa procesal en un litigio extendido por más de 2 años, percibidos de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a 2 años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista en dicho precepto. La interpretación de la excepción que excluye la reducción en caso de que los rendimientos procedan del ejercicio de una actividad económica regular o habitual ha de hacerse por referencia a los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo, no atendiendo a lo que, real o supuestamente, sean las características del sector o profesión. La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción compete a la AEAT.
